jueves, 1 de julio de 2010

PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS (Legislación Laboral)

COMISIONES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS
Las comisiones de procesos administrativos disciplinarios, están integradas por empleados de la carrera y funcionarios, y gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones y son responsables de conducir los procesos administrativos instaurados al personal de la entidad.
Para llevar a cabo los procesos administrativos disciplinarios de deben conformar 02 tipos de comisiones:
1. LA COMISION PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS
a) Es competente para calificar las denuncias formuladas y para conducir procesos administrativos disciplinarios que se instauren a los empleados o ex - empleados nombrados y contratados por funcionamiento, así como a los directivos hasta el nivel de director, estén o no comprendidos en la escala 11 a que se refiere el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM .
b) Está constituido por tres (03) miembros titulares y tres (03) suplentes, quienes los reemplazaran siempre que el miembro titular no asista a más de dos (02) reuniones ordinarias consecutivas o a más de (01) reunión extraordinaria de su respectiva comisión.
c) En caso de ausencia de un miembro titular a más de dos (02) reuniones ordinarias consecutivas, por causal de enfermedad o por otros motivos debidamente justificados y aprobados, el miembro suplente asumirá jurisdicción y competencia hasta la culminación del proceso administrativo disciplinario, bajo responsabilidad.
d) La comisión permanente de procesos administrativos disciplinarios será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad, e integrada por el director, de personal o quien haga sus veces; y un empleado de carrera elegido por los trabajadores en votación secreta universal y directa.
e) Para la elección del representante de los trabajadores, titular y suplente, la Oficina de Personal procederá a convocar a elecciones y será responsable de conducir el proceso electoral respectivo, en el cual deberán participar como votantes los trabajadores nombrados y contratados por funcionamiento.
Para la elección de los representantes de los trabajadores, solo podrán ser considerados como candidatos los trabajadores nombrados que cuentan con la propuesta respectiva. Están impedidos de ser candidatos los trabajadores que hubieran sido sancionados con amonestación escrita, suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) días, con cese temporal o destitución, así como os que se encuentren con proceso administrativo disciplinario aperturado; tampoco podrán ser candidato los trabajadores contratados ni los que se encuentren en calidad de destacados.
f) Cuando existan varios casos que ameriten la apertura de procesos administrativos disciplinarios y la comisión permanente no cuente con el tiempo suficiente para el estudio de dichos casos, se aperturan los procesos administrativos el forma secuencial, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas. Si pese a estas medidas el volumen de casos resulta excesivo y de imposible manejo para una sola comisión permanente, el Titular de la entidad podrá autorizar la conformación de comisiones paralelas, las mismas que necesariamente deberán contar entre sus integrantes con un representante de los trabajadores.
2. La comisión especial de procesos administrativos disciplinarios
a. Es competente para calificas las denuncias que se formulen contra los funcionarios de confianza que hayan cometido faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones, así como para conducir los procesos administrativos disciplinarios que se aperturen contra los mismos. Esta comisión también conocerá los procesos que se instauren a los ex funcionarios que hayan desempeñado cargos de confianza en la entidad.
b. La Comisión Especial solo será conformada cuando existan denuncias contra los funcionarios de confianza que hayan incurrido en faltas disciplinarias en el ejercicio de su función. En tal sentido esta comisión no tiene carácter permanente.
c. La Comisión Especial estará conformada por tres (03) miembros titulares que tengan la calidad de miembros de confianza del mismo o de mayor nivel jerárquico que el procesado; será precedido por un funcionario de mayor categoría o por quien sea especialmente designado para estos efectos por el Titular de la entidad. En el caso de que el miembro titular no asista a las de dos (02) reuniones consecutivas por causal de enfermedad o por otros motivos debidamente justificados, el titular designará a otro funcionario que lo reemplace, quien asumirá jurisdicción y competencia hasta la culminación del proceso administrativo, bajo responsabilidad.
d. Los procesos administrativos que comprendan a la vez a los funcionarios y empleados, serán conducidos por la comisión especial de procesos administrativos disciplinarios siempre que los hechos materia de la falta grave imputada, no sean susceptibles ni convenientes deslindarlos e investigarlos por separado, en función del nivel jerárquico o de carrera de sus autores o implicados.
GENERALIDADES DE LAS COMISIONES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS
1. La competencia de los procesos administrativos disciplinarios es irrenunciable. En caso de presentarse conflicto negativo de atribuciones, el Titular resolverá en un plazo no mayor de un (01) día, teniendo en cuenta los principios de Economía Procesal, Unidad de la Investigación, Simplicidad, Celeridad y Eficacia que rigen los procesos administrativos. Esta decisión es irreductible.
2. Los miembros de las comisiones de procesos administrativos, se abstendrán de intervenir, bajo responsabilidad, en los siguientes casos:
a) Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con cualquiera de los procesados o con sus representantes o mandatarios.
b) Si ha tenido intervención directa como abogado, perito o testigo en el mismo proceso; o en su defecto si ha denunciado la falta grave o solicitada en la etapa preliminar la apertura del proceso en que interviene.
c) Si la resolución por expedirse en el proceso en base a su opinión y recomendación le pudiera favorecer directa y personalmente.
d) Si la fecha en que se apertura el proceso, tiene condición de jefe inmediato superior del procesado.
3. Las comisiones de procesos administrativos disciplinarios podrán solicitar y contar con el asesoramiento de profesionales de la institución que resulten para conocer y resolver asuntos técnicos específicos.
4. Los miembros de las comisiones de procesos administrativos son responsables individualmente por los actos violatorios de la ley, practicados en el ejercicio del cargo, y solidariamente por los acuerdos adoptados, a menos que salve expresamente su voto, el mismo que será debidamente fundamentado, lo que debe contar en actas.
Los acuerdos se adoptaran con el voto conforme de más de uno de sus miembros.
5. El quórum para la instalación y funcionamiento de los procesos administrativos disciplinarios se constituye con la presencia del número legal de sus miembros.
Se considera número legal para los efectos de este reglamento a los tres (03) miembros de las comisiones, sean titulares o suplentes.
6. Los procesos administrativos disciplinarios serán escritos y sumarios y estarán a cargo de las comisiones permanentes o especiales de procesos administrativos, según sea el caso, y sus integrantes serán designados por Resolución del Titular de la entidad.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS COMISIONES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS
a. Calificar las denuncias que se le sean remitidas por la autoridad competente sobre faltas disciplinarias en que hayan incurrido los empleados o funcionarios, según sea el caso, a fin de que se emitan pronunciamiento sobre la procedencia de apertura de procesos administrativo disciplinario.

En caso de que las comisiones determinen que no procede la apertura del proceso administrativo disciplinario, dicho pronunciamiento deberá ser fundamentado con las recomendaciones pertinentes y conjuntamente con todo lo actuado será elevado al titular, para que adopte las acciones que el caso amerite.

La etapa de calificación se llevara a cabo en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la comisión recepciona la denuncia. Este periodo no es computable para contabilizar el plazo a que se refiere el artículo 162º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
b. Conducir los procesos administrativos disciplinarios que se instaure a los servidores o funcionarios según sea el caso, en el plazo que señale la ley.
c. Efectuar las investigaciones que el caso amerite en la ejecución de los procesos administrativos disciplinarios aperturados; solicitando los informes respectivos que estimen convenientes ya sea a los funcionarios o empleados u órganos conformantes de la entidad, los mismos que están en la obligación de proporcionarlos inmediatamente.
d. Evaluar el merito de los descargos y de más pruebas que obren en los expedientes respectivos.
e. Señalar fecha y horas para los informes orales que sean solicitados por los procesados o sus apoderados.
f. Efectuar las inspecciones oculares y demás diligencias que estimen pertinentes.
g. Evaluar al Titular, el informe final recomendando la sanción que debe aplicarse al procesado o procesados, adjuntando el proyecto de resolución correspondiente.
Corresponde a los presidentes de las comisiones de procesos administrativos disciplinarios las siguientes funciones y atribuciones:
I. Convocar, citar y presidir las reuniones de la comisión velando por el estricto cumplimiento del plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el incumplimiento del plazo señalado figura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y b) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276.
II. Recepcionar las resoluciones jefaturales mediante las cuales se aperturan procesos administrativos disciplinarios y poner en conocimiento de los demás miembros de la comisión.
III. Elaborar y remitir oportunamente el informe final dentro de los plazos pertinentes.
IV. Suscribir en representación de la comisión de acuerdos aprobados por este y la documentación que debe emitirse para el adecuado desarrollo de los procesos administrativos disciplinarios.
V. Disponer el registro y archivo de la documentación, la custodia de los expedientes y la oportuna presentación de las actas de las reuniones de la comisión. Para tal efecto el presidente podrá contar con el apoyo de una secretaria idónea, la misma que será designada por resolución de la oficina general de la administración, a propuesta de la comisión de procesos administrativos.
Corresponde a los miembros de los procesos administrativos disciplinarios las siguientes funciones y atribuciones:
I. Concurrir a las reuniones
II. Participar activamente en la investigación de los casos realizando un análisis de los expedientes que le fueran distribuidos para su estudio.
III. Emitir opiniones en las deliberaciones y sanciones propuestas de recomendaciones de sanción en todos los casos de casos procesos administrativos, emitiendo su voto para la aprobación de los acuerdos respectivos.
IV. Suscribir las actas de las reuniones, las cuales deberán ser aprobadas al inicio de la siguiente reunión.
V. Suscribir los informes finales y visar los proyectos de resolución de apertura de procesos administrativos disciplinarios en señal de conformidad, para su elevación al titular de la entidad.
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
La acción administrativa disciplinaria comprende las siguientes etapas:
1. Denuncia
2. Etapa de investigación
3. Etapa previa al proceso administrativo (calificación por la comisión de procesos administrativos)
4. Etapa de proceso administrativo disciplinario
DENUNCIA
a. La acción disciplinaria se inicia con la denuncia ante la autoridad competente, que puede ser el director de personal, director general de administración, el director general de auditoría interna y el titular de la entidad. La denuncia debe ser formulada por el jefe inmediato superior del funcionario o empleado que acredite la falta grave que puede ser causal de cese temporal o destitución.
b. La autoridad competente, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, deberá poner en conocimiento del titular, la denuncia respectiva, para que este disponga la investigación de los hechos materia de la denuncia. El titular puede ordenar que la investigación la efectúe el mismo órgano que recepcionó la denuncia o disponer que la misma sea llevado a cabo por la Dirección General de Auditoría Interna.
ETAPA DE INVESTIGACIÓN
a. Comprende la detección del hecho irregular, su encausamiento, constatación y deslinde de responsabilidad del autor o cada uno de sus autores y/o implicados. Se recomienda un plazo máximo para llevar a cabo la investigación y que este sea de treinta (30) días calendario, pudiendo ser aplicado hasta noventa (90) días siempre que los hechos materia de la investigación lo ameriten o justifiquen.
b. Una vez culminada la investigación de los hechos por el órgano encargado, se elevara un informe dirigido al titular de la entidad, adjuntando las pruebas respectivas y señalando los suficientes elementos de juicio e indicios que demuestren la comisión de la falta disciplinaria en cuyo caso el titular, correrá traslado de todo lo actuado a la comisión de procesos administrativos disciplinarios para su calificación respectiva. En caso contrario se ordenará el archivamiento de todo lo actuado.
c. La información a que se refiere el artículo anterior será en forma escrita y sumaria tomándose las declaraciones al personal implicado y aportando las pruebas pertinentes, bajo responsabilidad del funcionario jefe del Órgano encargado de efectuar la investigación.
d. La documentación que se genere con relación al hecho investigado deberá estar ordenada en forma de expediente, en escrito, orden cronológico y debidamente foliado, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo. La foliación deberá hacerse con números y letras.
El expediente llevará una caratula con los datos inherentes al procedimiento, conforme dispuesto por el artículo 58º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por decreto Supremo Nº 02-94-JUS.
e. El contenido del expediente es intangible no podrán introducirse enmendaduras o raspaduras, entrelineados ni añadiduras, de ninguna clase, en la documentación una vez que estas hayan sido firmadas por el funcionario competente. De ser necesario, deberá hacerse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se podrá desglosar ni sustituir pagina alguna ni alterar la foliación, salvo autorización por escrito de la Autoridad Competente.
ETAPA PREVIA AL PROCESO ADMINISTRATIVO
a. Se denomina a la etapa ulterior a la investigación que compete a las comisiones del proceso administrativo disciplinario; las mismas que en este periodo califican las denuncias que le sean remitidas por el titular de la entidad, y se pronunciaran sobre la procedencia de aperturar proceso administrativo disciplinario, solicitado en la etapa de la investigación.
b. Los casos que no ameriten instauración de proceso administrativo disciplinario, serán elevados al titular de la entidad debidamente fundamentados, recomendándose la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar a través de la Dirección de Personal, de ser el caso, son amonestación escrita o suspensión sin goce de remuneraciones hasta un máximo de treinta (30) días.
c. En la etapa de la calificación las comisiones de procesos administrativos, si el caso lo amerita, podrán requerir como acción previa a su pronunciamiento, la ampliación de las investigaciones y/o mayor sustentación de los hechos al funcionarios u órganos que solicitó la apertura del proceso, lo que debe atenderse bajo responsabilidad dentro del plazo prudencial, que con este fin la comisión señalará.
No podrá ejercerse tal potestad, cuando el proceso quedó aperturado, salvo que se trate de ampliación, que no implique la caducidad del mismo. Las comisiones de procesos al evaluar sus informes dejaran constancia de estas limitaciones.
f. De concurrir a la comisión de procesos administrativos disciplinarios, tres (03) o más expedientes para su calificación; el pronunciamiento que le compete, será emitido en forma programada; de manera tal, que le permitirá una vez aperturado el respectivo proceso contar con el tiempo suficiente para su trámite correspondiente, evitando de este modo la concurrencia al mismo tiempo, de más de tres (03) procesos cuyos plazos de resolución corren en forma paralela e inmediata. Con este fin se prioriza la emisión del pronunciamiento previo, sobre los casos que por la fecha en que se tomó conocimiento de los hechos se encontraran próximos a cumplir un año, con la consiguiente prescripción de la acción, prevista en el artículo 173º del reglamento de la ley de la carrera administrativa.
ETAPA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
a. En sí compete exclusivamente a las respectivas comisiones de procesos administrativo y su resolución al titular de la entidad.
b. El proceso administrativo se inicia con la resolución expedida por el titular de la entidad; su duración no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al procesado o publicación en el diario oficial “EL PERUANO”.
Para tal efecto se remitirá copia de la resolución al presidente de la comisión de procesos administrativos disciplinarios para su conocimiento y fines consiguientes.
Expedida la resolución de apertura del proceso, esta deberá ser notificada a los procesados en forma personal, por la vía postal o mediante la publicación en el diario oficial “El Peruano” dentro de las (72) horas de expedida la misma, tratándose de trabajadores procesados que laboren fuera de la capital de la República, la notificación se efectuara por el diario oficial a su vez se notificará al jefe inmediato superior del trabajador procesado. La resolución que instaure proceso administrativo no podrá ser objeto de impugnación, por cuanto esta solamente oficializa el inicio del proceso investigatorio bajo presunción objetiva de la comisión de falta disciplinaria, que puede ser desvirtuada por el procesado.
c. El empleado o funcionario procesado podrá ser separado de sus funciones y puesto a disposición de la dirección de personal durante el tiempo que dure el proceso administrativo, siempre que la falta disciplinaria cometida guarde relación directa con la función o cargo que desempeña; en cuyo caso el procesado hará entrega del cargo a su jefe inmediato superior a través del formulario entrega-recepción de cargo que para estos efectos deberá proporcionar la oficina de personal.
El director de la oficina de personal; asignará por escrito al trabajador procesado, las funciones que sean compatibles con su nivel de carrera y especialidad. También por necesidades del servicio podrá disponer su reubicación en otra unidad orgánica de la institución a solicitud de esta.
Si la falta disciplinaria cometida por el empleado o funcionario procesado no guarda relación directa con la función o cargo que desempeña, este podrá continuar desempeñando sus labores habituales.
En ambos casos esta decisión deberá consignarse en la resolución que apertura el proceso administrativo disciplinario respectivo.
d. En tanto dure el proceso administrativo disciplinario, el funcionario o empleado procesado no podrá hacer uso de vacaciones, licencia por motivos particulares mayores a cinco (05) días útiles o presentar renuncia, pero si tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones que le corresponda de acuerdo a ley.
e. En caso de que el empleado o funcionario procesado incurra en abandono de cargo, la dirección de personal deberá informar a la comisión de procesos administrativos disciplinarios, la comisión de la nueva falta.
f. La comisión de procesos administrativos disciplinarios a través de su presidente, podrá solicitar al titular se comprenda en el proceso que se esté conociendo a otro u otros trabajadores cuando se derive contra él o ellos, responsabilidad por los hechos materia de investigación, o surjan nuevos hechos de los cuales resulten como presuntos autores; en cuyo caso amerita la expedición de otra resolución de instauración de proceso con respecto a estos últimos.
g. La comisión de procesos administrativos disciplinarios facilitará al proceso ejercer su derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente a su defensa, pudiendo contar con la asistencia de un abogado si lo considera conveniente; descargo que deberá hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos y pruebas con que se desvirtúen los cargos materia de proceso o el reconocimiento de su legalidad. El termino de su presentación será en cinco (05) días contados a partir del día siguiente de su notificación o publicación; excepcionalmente cuando exista causa justificada y a petición escrita del interesado, el presidente de la comisión de procesos administrativos disciplinarios, podrá autorizar la prorroga hasta por cinco (05) días hábiles adicionales; no procediendo esta prórroga si por dicho plazo ampliatorio el proceso pudiera caer en caducidad, en razón de la posible complejidad y volumen de la documentación que deba ser actuada por la comisión.
Vencido el plazo de presentación del descargo el procesado podrá solicitar fecha y hora para el uso de su derecho al informe oral; el mismo que puede ser sustentado en forma personal o por medio de su abogado o apoderado. Luego del informe oral el expediente será analizado por los miembros de la comisión, la misma que para emitir su pronunciamiento final merituará las pruebas de cargo y descargo presentado, así como los informes, testimonios y demás diligencias actuadas durante el proceso administrativo disciplinario.
h. Las comisiones de procesos administrativos disciplinarios, elevará al titular el informe final dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación o publicación de la resolución que instaura el proceso administrativo; el informe deberá estar debidamente motivado en cuanto a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se amparen sus conclusiones y recomendaciones, así como las circunstancias calificativas que sustenten las sanciones que a juicio de la comisión deben aplicarse.
i. Sus miembros podrán emitir sus pronunciamientos en forma singular o discordante con la debida fundamentación, no aceptando en ningún caso abstenciones.
j. Es prerrogativa del titular, determinar el tipo de sanción a aplicarse, pudiendo observar la recomendación formulada por la comisión de procesos administrativos disciplinarios si lo considera pertinente o modificarla sustentando las razones de la modificación.
k. El titular, es responsable de emitir la resolución respectiva en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles en concordancia con el establecido en el artículo 51º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por decreto supremo Nº 02-94-jus.
La resolución del titular permitirá definir la situación del procesado, y en supuesto que este resulte inimputable de falta, se le deberá declarar exento de toda responsabilidad administrativa y repuesto en el cargo que venía desempeñando de ser el caso.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

Prescribe la falta disciplinaria, si transcurre más de un (01) año desde que la autoridad competente tomó conocimiento de la denuncia por la comisión de la falta, y no se haya aperturado proceso administrativo disciplinario; en cuyo caso el titular dictará el oficio o a petición de parte de la resolución correspondiente señalando las causales, sin perjuicio de la acción penal o civil a que hubiere lugar. Asimismo dispondrá se efectúen las investigaciones pertinentes, a efecto de determinar la responsabilidad del funcionario o de los funcionarios que pudieran haber retenido indebidamente el expediente.

El plazo de (01) año para aperturar el proceso administrativo disciplinario, deberá contarse desde la fecha en que la autoridad competente toma conocimiento del la falta o denuncia formulada por escrito.

Caduca el proceso, si este no es resuelto dentro de los treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 163º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa Aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; asumiendo responsabilidad por ello, los miembros de las comisiones respectivas. La oficina general de auditoría interna se encargará de efectuar el deslinde correspondiente. En tal sentido si la comisión de procesos eleva al titular el informe final fuera de plazo de los treinta (30) días hábiles no será tomado en cuenta, cuyo caso a petición de parte se expedirá la resolución respectiva declarando la caducidad del proceso.


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